Registros de Autoría

Las posibilidades de comunicación y, por extensión, de conocimiento que ofrecen las nuevas tecnologías hacen que la creación literaria se vea cada vez más afectada por un fenómeno tan execrable como es el plagio o por lo que, técnicamente, se ha dado en llamar "intertextualidad". No se trata solo de denunciar una acusada carencia de talento en el sujeto que plagia o que se apropia de la imaginería literaria, es más una cuestión de no convertirse en cómplices pasivos y en reclamar que se reconozcan los derechos de quienes verdaderamente son creadores o autores de un texto u obra.

Nuestra entidad va incluso más allá y denuncia, con toda contundencia, los abusos que, en la práctica editorial, se están dando sobre los derechos de autor y que, lamentablemente en bastantes ocasiones, siembran de trampas el recorrido de un autor a la hora de ver su obra publicada. 

Estamos y estaremos siempre profundamente comprometida en la defensa de los derechos de autor frente a abusos de terceros, así como en la denuncia y la persecución legal de los plagios y las acciones de intertextualidad.

Los registros de autoría non son la panacea, pero sí son un elemento de gran importancia a la hora de plantearnos una potencial defensa de nuestros legítimos derechos de autor.

En nuestras páginas -a las que accederá pulsando sobre el tipo de registro que elija- le facilitamos amplia información de los siguientes procesos de registro de autoría:

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NIRIP-CODE, registro on-line para textos destinados a publicación y difusión inmediata a través de internet.

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DEPÓSITO LEGAL

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I.S.B.N.

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REGISTRO PROPIEDAD INTELECTUAL

Gratuitamente, ponemos a disposición de cualquier interesado nuestra ASESORÍA LEGAL que le facilitará información y orientación, no solamente en temas de registro de autoría sino también en lo concerniente contratos con Agencias Literarias o Editoriales -cesión de derechos, publicación, etc.-

area.legal@alternativa-editorial.com

 

EL PLAGIO LITERARIO

por Henar Pérez Castaño
henar@arturosoria.com

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.

Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (20ª edición, 1984), de un lado, plagio es la "acción y efecto de plagiar", de otro lado, plagiar, "(...) copiar en lo substancial obras ajenas, dándolas como propias".

Ni el REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia, (en adelante, TRLPI) ni la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del CÓDIGO PENAL, definen bien el término plagio bien la acción de plagiar.

A tenor de todo lo anterior, con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 28 de enero de 1995 (RJ 1995/387), del Tribunal Supremo, (en lo sucesivo STS), Sala de lo civil, positivamente, "(...) Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.

Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarles de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno(...)"(entre otras, Fundamento Jurídico Tercero de la STS de 17 de octubre de 1997 (RJ 1997/7468), Sala de lo civil; Fundamento Jurídico Tercero de la STS de 23 de marzo de 1999 (RJ 1999/2005), Sala de lo Civil).

En virtud de lo establecido en la STS de 20 de febrero de 1992 (1992/1329), negativamente, no constituiría plagio la mera confusión con todo aquello que es común o comprende el acervo cultural o "(...) con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos (...)".

Es por todo ello por lo que con el mencionado Fundamento de Derecho Tercero de la conocida STS de 28 de enero de 1995, "(...) el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales, (...)".

Por ende, en virtud de todo lo desarrollado, con ESPIN ALBA en EL CONTRATO DE EDICIÓN LITERARIA (Editorial Comares, 1994), "(...) en cualquier hipótesis de plagio hay una ofensa a la paternidad intelectual del autor, que cuando unida a la copia ilícita va a constituir también una ofensa al derecho de reproducción de la obra (copia servil) o de transformación de la misma (copia maquillada) (...)".
 

DESARROLLO.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 TRLPI, dice ESPIN CANOVAS ("LOS DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS DE ARTE". Editorial Civitas. 1996), "Como toda obra protegida por el derecho de autor, la obra de autor ha de reunir dos características esenciales, originalidad y expresión formal. La primera es el resultado de la creación intelectual, que la distingue de otras creaciones similares preexistentes. La originalidad de cualquier obra del espíritu refleja la personalidad del creador y justamente por esa creación original merece la especial protección de la ley".

En efecto, con BAYLOS CORROZA (Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. 2ª edición. 1993), "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro. Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva"; en la propiedad intelectual, la creación es objeto de protección, "por ser una manifestación de la personalidad del autor".

Por ende, con BAYLOS CORROZA (Disquisiciones sobre el plagio. República de las Letras. Nº 20. Enero, 1988), "El plagio se integra, pues, de dos elementos conjuntamente: reproducción o copia, pero además atribución de la condición de autor de lo reproducido o copiado. (...)" (SSTS de 26 de octubre de 1992; 28 de enero de 1995; 7 de junio de 1995; 30 de enero de 1996, entre otras).

"La acción que por sus circunstancias de hecho -las ya señaladas- merezca la calificación común de plagio, desde el punto de vista civil implicará dos tipos de infracciones de los derechos de propiedad intelectual del autor: en primer término, la violación de su derecho moral"; y en segundo lugar, "la violación de su derecho de explotación.

En primer término, la violación de su derecho moral. En efecto, el plagiario se arroga sobre la obra una paternidad que no le pertenece; que corresponde al autor de la obra copiada, reconociendo y suplantando la paternidad del verdadero autor. Este es el rasgo más fundamental y el más grave de los que caracterizan al plagio como una infracción jurídica. Tiene, por tanto, una significación superior a la de cualquier reproducción total o parcial no autorizadas en que se conserva el nombre del autor cuyos derechos se infringen. Porque aquí se atenta contra el "derecho moral", que es un derecho unido íntimamente a la personalidad del autor, un derecho intransmisible e irrenunciable, que tiene una preeminencia indiscutida en relación con los demás derechos y facultades que corresponden al autor en el aspecto patrimonial en relación con la explotación y utilización de su obra".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 TRLPI, el autor tiene el derecho exclusivo a la explotación de la obra, destacando, en este caso, tanto la facultad exclusiva de reproducción como la de transformación.

Dice BAYLOS CORROZA (Disquisiciones sobre el plagio. República de las Letras. Nº 20. Enero, 1988) que, "El encuadramiento legal de la acción del plagiario dependerá de las circunstancias que concurran en la copia. Si la copia es literal, de la totalidad de la obra, o de partes, porciones, fragmentos de ella, pero, como decimos, literal o servil, entonces el plagio cometido, habrá de considerarse como una infracción del derecho de reproducción que se encuentra definido en el artículo 18 TRLPI. Si, en cambio la copia se ha realizado valiéndose de alteraciones o modificaciones formales, se tratará de la infracción del derecho de transformación, cuyo contenido lo determina el artículo 21".

Civilmente, el autor podrá ejercitar las acciones tendentes no sólo al restablecimiento de su derecho lesionado, sino también a la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la citada infracción.